Resolución N°744
Mendoza, 9 de diciembre 1998
VISTO: Expte. Nro.222.380 caratulado: H. Tribunal administrativo s/proyecto reglamentación ley 6405 (T.H.16.12998), Y
CONSIDERANDO:
Que por resolución nº 562/97 este H. cuerpo dispuso la conformación de una comisión para la elaboración del anteproyecto de reglamente de la ley 6405, bajo la coordinación del secretario de gestión Institucional Jesús F. Lorente y del secretario del H.C.A y H.T.A Dr. Enrique L. Di Filippo;
Que a ese efecto se han tenido en cuento los antecedentes legislativos y efectuado diversas consultas a las inspecciones y asociaciones, subdelegaciones, jefatura de zona y juntas honorarias para recabar aportes relativos al tema, una vez concluido el anteproyecto con lates aportes, sometieron a un nuevo proceso de consulta y revisión por parte de la distintas áreas interesadas y de las propias inspecciones y asociaciones de modo tal que la normativa a dictarse contienen normas operativas y completarías que, sin modificar las disposiciones de la ley, dan el marco regulatorio necesario para la transformación institucional que significa la creación de las asociaciones y sus relaciones con las inspecciones, asaciones y departamento general de irrigación;
Que este H. Tribunal entiende que el proyecto propuesto mantiene el principio de participaciones de los usuarios en la administración del recurso hídrico y resalta la autarquía financiera y administrativa de las inspecciones del causes, posibilitando una estructura de conformaciones voluntaria: las asociaciones de inspecciones, a fin de lograr un mejor y mas eficiente servicio, y en general el desarrollo de actividades subsidiadas de asistencia, estimulo y promoción, de aquellas que superen las posibilidades de ser ejercidas por las inspecciones que la conformen;
Que el texto propuesto se enmarca en el proceso de descentralización y que lleva a cabo el Dpto. general de irrigación, tendiente a eficientizar la gestión y el uso racional del recuso hídrico provincial. En este sentido el mecanismo de descentralización posibilita que ciertas funciones que en la practica desarrollaba el D.G.U, sean ejercidas protagónicamente por las inspecciones como lo estableció la Ley de aguas y lo ratifica la ley 6405, y a su vez, la nueva figura legal de las asociaciones de inspecciones dentro del marco normativo y sin afectación de las atribuciones y jurisdicción de las primeras;
Que el proyecto pone el acento en lo relativo al control de las inspecciones y asaciones, establecido las funciones en sus propios órganos de contralor, a través de un sistema ágil y eficiente. Asimismo, norma la fiscalización publica de ambas a cargo del departamento general de irrigación, precisando las esferas de atribuciones de superintendencia del H. Tribunal administrativo;
Que conforme al art.27° del citado cuerpo legal, el departamento general de irrigación debe elaborar la reglamentación, la que ha tenido en cuenta las propuestas presentadas, garantizando los intereses de cada sector, en el marco de un sistema armónico y compresivo del espíritu de participación de los usuarios que prescribe la ley;
Por ello y en uso de sus facultades;
EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION RESUELVE:
- Establécese el presente reglamento de la ley N°6405 de inspecciones de causes y asociaciones de inspecciones:
TITULO I
DE LAS INSPECCIONES DE CAUCES
Art.1°) (Art. 1°de la ley): La facultad originaria del H. Tribunal administrativo para constituir inspecciones de cauces de concesionarios, se extiende a la creación de inspecciones en el caso de que los usuarios sean permisionarios de aguas públicas superficiales con carácter precario.
Se consideran circunstancias excepcionales todas aquellas razones de interés publico que justifiquen su creación en el beneficio de una comunidad de concesionarios y/o permisionarios de aguas subterráneas, tales como la preservación o regulación de uso del acuífero y/o una más eficiente distribución y utilización de agua, como ciclo hidrológico único.
Cuando no se den circunstancias excepcionales, los permisionarios y/o concesionarios de aguas subterráneas podrán ser incorporados a las inspecciones de agua superficial mediante resolución del H. Tribunal administrativo, que reglamentará su incorporación.
En todos los casos se requerirá de un informe previo y circunstanciado del área técnica especifica.
Art.2°) (Art. 2° de la ley): La autarquía que gozan las inspecciones de cauces no implica solo la capacidad de administrarse a si mismas, sino la posibilidad de dictar normas propias para regir su funcionamiento, dentro de un marco normativo superior, emanado de autoridades nacionales, provinciales y de propio departamento general de irrigación.
Si la inspección dejara de existir, su patrimonio pasará a formar parte del departamento general de irrigación, salvo que este preste conformidad para que los bienes pasen a la inspección a la que se anexe o unifique.
Art. 3°) (Art. 3° de la ley): La jurisdicción territorial de las inspecciones de cauces comprende exclusivamente a la red de riego secundaria, terciaria y cuaternaria. Ello abarca toda actividad derivada o relacionada con el uso del recuso hídrico, como así mismo las que afecten su calidad y cantidad.
Conforme al art.186° y conc. De la constitución provincial y ley de aguas, el departamento general de irrigación tiene jurisdicción sobre la administración del agua del dominio público, ríos, arroyos, embalses, diques, presas, derivadores, y sobre los cauces de la red primaria de riego; desagües y colectores, cuya administración no haya sido trasferida a las inspecciones. Ello comprende toda actividad derivada o relacionada con el uso del recuso hídrico, y/o que de alguna manera tenga implicancia o afecten su calidad y cantidad.
El control de los acuíferos estará a cargo del dpto. Gral. de irrigación. Para la demarcación del área territorial el superintendente deberá requerir informe técnico fundado de la subdelegación respectiva y requerimiento expreso de las inspecciones.
Art. 4°) (Art.5°de la Ley)- ASAMBLEA ORDINARIA:
Anualmente las inspecciones de cauces deberán celebrar dos (2) asambleas ordinarias, la primera antes del 31 de mayo, para considerar el informe de la comisión de la vigilancia y la aprobación de las rendiciones de cuentas correspondientes al ejercicio anterior, y la segunda antes del 31 de octubre, con el objeto de prestar conformidad al proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos para el próximo ejercicio y designación de los miembros de la comisión de vigilancia.
En el caso de inspecciones de cauce que aporten recursos a una asociación, conjuntamente con la rendición de cuentas de la inspección, deberá someterse a consideración de la asamblea el informe de la sindicatura sobre la rendición de cuentas de la asociación, detallado por ítems.
En la asamblea que se efectúe para considerar el proyecto de presupuesto, el inspector deberá justificar el aporte a ala asociación.
En ambos casos la asamblea de usuarios deberá recomendar al H.T.A la decisión a adoptar.
Recibido el proyecto de presupuesto por el H. Tribunal Administrativo, debidamente conformado, este órgano lo aprobará o no, e introducirá las modificaciones que estime necesarias al mismo, cuando su contenido, según informe de la dirección de fiscalización, no se ajuste a los principios establecidos por el art. 11° de la ley 6405 o afecte los intereses de la comunidad de usuarios. En caso de aprobación parcial del presupuesto, el H. Tribunal administrativo podrá dar nueva vista a la inspección para el análisis de las observaciones.
Art. 5° (Art. 6°de la ley) – ASAMBLEA EXTRAORDNARIA:
La enumeración del objeto de las asambleas extraordinarias es meramente enunciativa.
Art. 6° (Art. 7° de la ley):
CONVOCATORIA:
Para la convocatoria de las Asambleas Ordinarias, el inspector de cauce deberá notificar en forma fehaciente en el domicilio constituido de cada usuario, con quince (15) días corridos de anticipación a la fecha fijada para su realización, adjuntando una copia fiel del informe sobre la rendición de cuentas que elabore la comisión de vigilancia y del proyecto de presupuesto anual de gastos y calculo de recursos, en las oportunidades que así corresponda. Asimismo, debe acompañar un detalle explicativo de toda modificación o alteración del mismo en relación al propuesto vigente.
Las copias de las actas y constancia de las notificaciones efectuadas, deberán ser agregadas a las actuaciones sobre rendiciones de cuentas y presupuesto de gastos y calculo de recursos, en su caso.
En las asambleas extraordinarias el inspector del cauce deberá hacer la convocatoria con una antelación no menor de siete (7) días corridos, a la fecha fijada para su realización, plazo que podrá reducirse cuando razones de urgencia o fuerza mayor, debidamente, fundadas, así lo requieran. El procedimiento para las asambleas ordinarias.
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Sin perjuicio de la notificación a los usuarios en el domicilio constituido, en las asambleas ordinarias deberá efectuarse una publicación en un diario de circulación provincial, durante (1) día, con una antelación de tres. En Las asambleas extraordinarias, el plazo podrá reducirse hasta un día de antelación.
Para la elección de los miembros de la comisión de vigilancia Debra exhibirse un padrón de usuarios en condiciones de ser elegidos, en el domicilio que se determine y con (3) días corridos de antelación a la fecha fijada para el acto.
En las asambleas se considerarán únicamente los asuntos incluidos en el orden del día.
QUORUM PARA SESIONAR:
El quorum necesario para sesionar requerirá la presencia de la mitad mas uno de los usuarios de la inspección que estén al día en el pago de los tributos. Transcurrida una hora desde la fijada para el inicio de la asamblea, la misma podrá sesionar con los usuarios presentes.
COMPUTOS DE VOTOS:
Las asambleas de usuarios serán presididas por el inspectore del cauce, quien tendrá voz para no voto, salvo en caso de empate. En ausencia del inspector serán presididas por el 1er delegado, en iguales condiciones, y así sucesivamente.
Las votaciones podrán ser públicas o secretas.
Podrán votar: a) Los usuarios que se encuentran al día en el pago de sus tributos, b) los haya suscriptos planes de pago vigentes, no caducos y c) los usuarios amparados por el régimen vigente en el organismo para emergencia agropecuaria. Se considerará que están al día en sus tributos los usuarios que tengan cancelada hasta la última cuota vencida con anterioridad a la asamblea.
El resto de los usuarios solo tendrán derecho a voz.
Los usuarios no agrícolas no empadronados en hectáreas, que estén integrados en inspecciones de cauces, tendrán cuatro (4) votos.
Art .7° (Art. 8 de la Ley) DE LAS AUTORIDADES: El inspector y delegados deberán reunirse como mínimo cuatro (4) veces al año, debiendo dejar constancia de ellos en el libro de actas.
Art.8° (Art. 9 de la ley) La enumeración de las funciones del inspector establecidas en el art. 9°) de la ley N° 6405 es enunciativa, pudiendo efectuar todos los actos autorizados por la normativa vigente, que sean compatibles con los fines de las inspecciones.
Además de lo normado respecto a de los inscs. b) y j) se requerirá también la conformidad de los delegados, cuando se trate de actos de disposición de bienes, cuya decisión deberá quedar sentada en el acta. En el caso de bienes inmuebles o bienes muebles registrables, se requerirá además el consentimiento de los usuarios expresado en asamblea general extraordinaria, sin perjuicio de la observancia de las prescripciones de la ley de la contabilidad o la que en el futuro reemplazare su régimen.
Art. 9° (Art. 10° de la ley) COMISION DE VIGILACIA: Las facultades de fiscalización a cargo de la comisión de vigilancia son las siguientes:
- Acceder a los libros y documentación que lleve la inspección de cauce.
- Analizar la rendición de cuentas del ejercicio para el cual han sido elegidos y elaborar un informe antes del 30 de abril del año siguiente.
- Informar a los asambleístas sobre la rendición de cuentas, cuyo texto deberá ser incorporado al acta de la asamblea.
- Convocar a asamblea ordinaria cuando omitiere hacerlo la inspección, previa intimación fehaciente a la misma por el termino de 15 (quince) días.
- Convocar a asamblea extraordinaria cuando aquella fuera solicitada infructuosamente a la inspección de conformidad con los términos Art. 6 de la ley.
- Denunciar ante la dirección de fiscalización las irregularidades detectadas.
- Controlar el cumplimento de la ejecución presupuestaria por parte de las autoridades de la inspección, en todas y cada una de las partidas.
- Velar por el cumplimiento de las funciones y atribuciones del inspector y delegados.
Las funciones de los integrantes de la comisión de vigilancia son ad-honorem.
En la asamblea general ordinaria del mes de octubre se elegirán los integrantes de la comisión de vigilancia, los que ejercerán su función desde el 1 de enero y hasta el 3| de diciembre del año siguiente, sin perjuicio del informe normado en el inc. b) del presente dispositivo.
El incumplimiento de las funciones a cargo de los integrantes de la comisión de vigilancia los hará pasibles de las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondieren.
Art.10°) (Art. 11 de la ley): Se entiende por cargas financieras las prorratas contenidas en los presupuestos de las inspecciones de cauces, aprobados por el H. Tribunal administrativo.
En su determinación deberán observarse los principios enunciados en la ley.
Art.11(Art.12° de la ley) -RECURSOS: El H. Tribunal administrativo es el único órgano con competencia para determinar las multas, recargos y demás importes previstos en el inc. b) del art. 12° de la ley.
Para la enajenación del producido de la tala de forestales, deberán observarse las normas que dicte el H. Tribunal Administrativo en la materia.
Para la obtención de recursos provenientes de la enajenación del producido de la tala de forestales, deberán observarse las normas que dicte el H. Tribunal Administrativo en la materia.
Para la obtención de recursos provenientes de la enajenación de bienes, deberán observarse estrictamente las disposiciones vigentes en la materia.
Se considerarán recursos de otras fuentes los provenientes de créditos y subsidios obtenidos, con autorización previa del Dpto. Gral. de irrigación, los que deberán ser incorporados al presupuesto de gastos y calculo de recursos de cada inspección.
Art.12° (Art. 13° de la ley): El titulo ejecutivo a que alude el Art. 13°, consistente en la determinación de la deuda propio de la inspección, integrada al tributo único en concepto de derecho de agua, en el marco del código fiscal, deberá observar un procedimiento único de preparación y ejecución a cargo del departamento general de irrigación, a través del sistema de recaudación que éste disponga, salvo convenio en contrario.
TITULO II
DE LAS ASOCIACIONES
Art. 13° (14° de la Ley) ASOCIACIONES: Las asociaciones ajustaran su funcionamiento a los Art. 14 a 17 de la ley, sin afectar la autonomía y jurisdicción atribuida por la ley a las inspecciones que la conformen.
Art. 14° (Art. 15° de la Ley) CONSTITUCION: A los efectos de tramitar la constitución de cada asociación, se presentará ante superintendencia la pertinente solicitud conjuntamente con una pieza administrativa, que deberá contener: Acta de asamblea extraordinaria de cada inspección; acta de constitución de la asociación; estatuto, y cuadro de autoridades, para su posterior elevación al H. Tribunal administrativo, a los efectos de aprobación.
Art. 15° (Art 17° de la Ley) OBJETO: El objeto de las asociaciones abarcará todas aquellas actividades que estén referidas exclusivamente a la administración del recurso hídrico.
Art. 16° (Art. 20 de la Ley): Las funciones del directorio son ad-honorem.
Art 17° (Art. 21° de la Ley) AUTORIDADES: Las autoridades del directorio serán elegidas por simple mayoría y durarán en sus cargos mientras mantenga la condición de inspector de cauce o delegado, en su caso, pudiendo reelegidos.
Art 18° (Art. 22° de la Ley) SINDICATURA: La sindicatura estará integrada por usuarios de las inspecciones que conforman la asociación, es un numero de hasta tres (3) miembros y sus funciones serán ad-honorem.
La fiscalización de la gestión del directorio comprende el control de la legitimidad y de merito en la toma de decisión. Para la ejecución de la función de fiscalización, los síndicos tendrán las facultades previstas en el art.9°de esta reglamentación, para la comisión de vigilancia. Asimismo, podrán contratar profesionales o consultares para producir informes sobre asuntos que competen a la sindicatura.
TITULO III
DE LA FISCALIZACION PUBLICA
Art. 19° (art. 23° de la ley):
- a) La aprobación por parte del H. Tribunal administrativo del presupuesto de gastos y calculo de recursos de las inspecciones de cauces y asociaciones, se hará en los términos del art. 4° in fine de esta reglamentación.
b) El control del H. Tribunal administrativo se refiere esencialmente a verificar la legitimidad del acto. La operatoria de lo normado en los apart. e), f), g), h) e i) del art.23° de la ley, será ejecutada por superintendencia, elevando a conocimiento del H. Tribunal administrativo, las decisiones que adopte; reservándose este ultimo la facultad de intervenir en todos los casos en que lo estime necesario.
Superintendencia podrá disponer medidas o procedimientos de control, a través de las subdelegaciones de aguas o jefatura de zona.
También podrá ejercer medidas de fiscalización en lo referente a la presentación de los servicios por parte de las inspecciones y/o asociaciones, a través de instrumentos de control ciudadano, tales como teléfonos gratuitos y correos, así como otros que mejores la eficiencia de sus servicios. Las inspecciones y asociaciones, deberán responder a teales requerimientos en plazo que se determine.
TITULO IV
NORMAS GENERALES
Art. 20° (Art. 25° de la ley) Cualquier modificación de las condiciones laborales que en el futuro disponga el departamento general de irrigación, serpa de aplicación al personal trasferido o a transferirse, sujeto a la conformidad de la inspección o asociación que correspondiere, y existencia de disponibilidad financiera en su caso.
Toda contratación de tomeros que cumplan seis (6) horas diarias de trabajo o treinta y seis (36) semanales o más, y el cargo esté previsto en el presupuesto aprobado para las inspecciones de cauce, quedará comprendida en el régimen del derecho público, salvo que las partes convengan de común acuerdo regirse por las normas del derecho laboral privado.
Los tomeros que cumplan menos de seis (6) horas diarias de labor o treinta y seis (36) semanales y todo otro personal que se incorpore en el futuro, se regirán por las normas del derecho laboral privado.
Art. 21°) Establécese un plazo de noventa (90) días para las asociaciones den cumplimento a lo establecido en el art. 14° de la presente reglamentación, debiendo adecuar en ese mismo plazo su estructura y funcionamiento presente régimen.
Art. 22°) Derógase la resolución N° 211/95 y toda disposición que se oponga a la presente.
2.Regístrese y pase a superintendencia para su publicación en el boletín oficial de la provincia y demás efectos.